“…Del análisis de los recursos de casación planteados, se observa que ambos agravios se refieren a que los hechos acreditados por el sentenciante, encuadran en los delitos de amenazas, coacción, instigación para delinquir y sedición, tal y como lo estableció el sentenciante, por lo que al acoger el recurso de apelación y consecuentemente absolver al sindicado de su responsabilidad penal, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado. Debido a que ambos recursos se sustentan en el mismo caso de procedencia y denuncian el mismo agravio, en observancia al principio de “economía procesal”, los mismos serán resueltos de forma conjunta (…). Luego del análisis integral del elenco de los hechos acreditados por el sentenciante, como de los supuestos de hecho contenidos en los delitos de coacción, amenazas, incitación para delinquir y sedición; resulta evidente que de su contenido no se desprende la concurrencia de ninguno de los elementos positivos de los delitos relacionados. Ello es así, toda vez que en cuanto al delito de coacción, no se acreditó que mediante un procedimiento violento o intimidatorio, el sindicado obligara al agraviado a realizar cosa alguna; para el delito de amenazas, no se acreditó que el sindicado anunciara un mal futuro concreto y determinado contra el sujeto pasivo o sus parientes; en cuanto al delito de instigación para delinquir, no se acreditó que públicamente el sindicado incitare o sedujera a otras personas para la comisión de un delito determinado; y en cuanto al delito de sedición, no se acreditó que participara pública y tumultuariamente para conseguir alguno de los objetivos enumerados en la ley. Por el contrario, lo que el sentenciante acreditó fue el hecho que, en compañía de varias personas armadas con piedras, palos y machetes, el sindicado golpeó en distintas partes del cuerpo al agraviado y que los daños causados requirieron asistencia médica por ciento veinte días con incapacidad para trabajar. Lo anterior permite determinar que, en principio, el criterio de la sala de apelaciones es correcto en cuanto a que los hechos acreditados no encuadran en los tipos penales relacionados. Sin embargo su la labor es incompleta, toda vez que omitió que el análisis e imputación objetiva del Ministerio Público respecto de los hechos acusados, también gravitó en torno al tipo penal de lesiones graves, sobre el cual no hubo argumento desestimatorio por parte del juez que tuvo a su cargo la etapa intermedia, y que admitió la acusación “SIN NINGUNA MODIFICACIÓN”. En ese sentido, cabe reiterar el criterio jurisprudencial de esta cámara, relativo a que la acusación que formula en ente fiscal versa sobre hechos y no sobre tipos penales y conceptos, ya que estos últimos son provisionales y sujetos a la interpretación de los juzgadores, mientras que los primeros sí son inalterables y constituyen el marco fáctico del juicio. En el presente caso, tales hechos que efectivamente se corresponden con los que resultaron acreditados, se subsumen en el tipo penal de lesiones graves, según las disposiciones del numeral 3 del artículo 147 del Código Penal. Nótese que según el dictamen pericial de fecha treinta de octubre del dos mil siete, signado por el Médico y Cirujano Hugo Isaac Sum -medio de prueba positivamente valorado por el sentenciante-, se extrae como hecho acreditado que los golpes propinados por el sindicado en las distintas partes del cuerpo del agraviado, le provocaron daños físicos que requirieron los cuidados médicos y la incapacidad para trabajar antes referida. Así mismo, se tuvo por acreditado que al momento de los hechos, el agraviado se encontraba en el interior de la sub-estación policial del lugar en compañía de dos agentes policiales, quienes no pudieron evitar el ataque, debido a que durante los hechos, el sindicado se hizo acompañar de personas armadas con piedras, palos y machetes. En virtud de lo anterior, lleva la razón el Ministerio Público, pero únicamente en cuanto a que, al absolver al sindicado y librarlo de todo cargo la Sala incurrió en un vicio de fondo. Ese vicio ha tenido como efecto dejar en la impunidad el hecho delictivo sobre el cual se formuló la imputación objetiva directa en relación con el delito de lesiones graves, y que fue acreditado por los respectivos medios de prueba. Por ello es procedente declarar al señor Diego Bautista Lucas como autor responsable de dicho delito, cometido contra la integridad física del señor Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo. De la pena a imponer: partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de lesiones graves, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que de los hechos acreditados por el sentenciente, se extraen las circusntancias agravantes siguientes: a) cuadrilla, al haberse acreditado que a la comisión del hecho, concurrieron más de tres personas armadas con piedras, palos y machetes, y b) menosprecio de autoridad, al haberse acreditado que a pesar de que el agraviado se encontraba refugiado en el interior de la sub-estación de la Policía Nacional Civil, el sindicado entró a ese mismo lugar y ejecutó el hecho, menospreciando la presencia y autoridad de los agentes. No se observan atenuantes de la responsabilidad penal, ni otras circunstancias que obliguen a esta Cámara a imponer la pena mínima. Bajo tales consideraciones, y tomando en cuenta que el tipo penal establece un mínimo de dos y un máximo de ocho años de prisión, al acusado debe imponérsele la pena de seis años de prisión inconmutables…”